Propuestas generales para el proyecto de ley que introduce reformas legislativas destinadas a desincentivar la comisión de delitos de hurto y robo de equipos móviles de telefonía

A. PROBLEMÁTICA DE LA SITUACIÓN ACTUAL

Con el avance de la tecnología, la población ha ido adquiriendo bienes de tipo celular por haberse convertido éstos en artefactos necesarios para el desarrollo de las actividades cotidianas de comunicación, de trabajo, de organización, de ocio, constituyéndose, así, en bienes muy apreciables tanto por su utilidad como por su costo. En ese sentido, la posesión de dichos bienes ha devenido en incentivo para la comisión de delitos de hurto y robo (con consecuencias generalmente atroces para las víctimas), y, también, delitos de receptación, los mismos que se cometen al adquirir los equipos celulares frutos de los dos delitos primigenios. Esto, en buena cuenta, se convierte en un negocio de comercialización y tráfico de teléfonos celulares con el que sus operadores obtienen grandes ganancias con riesgos relativamente bajos, siendo capaces de mover aproximadamente US$550,000.00 (quinientos cincuenta mil dólares americanos) diarios en latinoamérica, según un informe de Inteligencia de la Policía Internacional (INTERPOL) .

Para que este ciclo de comercialización funcione, los mercados ilícitos son fundamentales al ser espacios en los que el delincuente accede a dinero en efectivo —por parte de un receptador—  a cambio de los celulares que ha obtenido por medio del robo o el hurto, los mismos que serán vendidos posteriormente por el receptador con apariencia de legalidad, volviéndose, incluso, herramientas para cometer otro tipo de delitos como las extorsiones. Estos mercados ilegales son en la actualidad muy concurridos ya que son lugares dedicados por completo a la venta de teléfonos celulares de dudosa procedencia y fácil acceso, de costos menores al valor real que tienen en el mercado formal; lo que incentiva a la ocurrencia de nuevos hurtos y robos, completando así lo que podríamos denominar como un círculo perverso del celular robado

Según la última información proporcionada por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), mientras que para la primera mitad del año

2019 la cifra de celulares sustraídos alcanzaba el 1’136,956, durante el año 2021 dicha cifra alcanzó el 1’350,352, siendo que entre enero y abril de 2022 (los cuatro primeros meses del año), dicha cifra ya ha llegado al número de 524,971; significando todo ésto que, tras los meses de pandemia, la sustracción de aparatos celulares viene aumentando a un ritmo gracias al cual fácilmente se alcanzarán (y superarán) las cifras pre-pandemia.

Ante esto, todas las estrategias de contingencia diseñadas a la fecha, incluyendo la emisión del Decreto Legislativo 1338 (que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para prevenir y combatir comercio ilegal de celulares), han demostrado ser ineficientes, al menos a la luz de las estadísticas, puesto que la incidencia criminal de robos y hurtos de celulares con consecuencias dañosas y fatales no ha disminuido y, más bien, continúa siendo una de las mayores fuentes de inseguridad ciudadana de nuestro país.

Por lo indicado, resulta prioritario para el Estado legislar sobre la materia con normativa que castigue y sancione de forma más dura al mayor incentivo que tienen los delincuentes dedicados al robo y hurto de celulares, esto es: la receptación de equipos celulares de dudosa procedencia, la que sirve de alimento para el mercado informal de compraventa de dichos equipos. Es decir, es necesario concebir una mejor plataforma legal para combatir el delito de receptación que crea mercados millonarios de la informalidad y tiene como proveedores principales a la delincuencia común.

B. MEDIDAS LEGISLATIVAS DESTINADAS A DESINCENTIVAR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HURTO – ROBO DE EQUIPOS MÓVILES DE TELECOMUNICACIONES

i. Medidas legislativas necesarias de ser implementadas a fin de combatir de manera eficiente los delitos de hurto o robo de equipos celulares, así como de su receptación.

  • Introducción de agravante cualificada en los delitos de hurto y robo.
    Resulta necesario constituir agravante en el delito de hurto y de robo cuando la sustracción recaiga sobre equipos de telefonía móvil, sus componentes y periféricos; para ello, se debe insertar en los artículos 186 y 189 del Código Penal una circunstancia más de hurto agravado y robo agravado, respectivamente. Así, quedarían equiparados estos delitos con el de receptación, que sí cuenta con agravante referida a equipos de telecomunicación.De esta manera, en el caso de hurto agravado la pena sería no menor de cuatro ni mayor a ocho años de pena privativa de libertad; mientras que en el caso de robo agravado, la pena no sería menor a los doce ni mayor a los veinte años de pena privativa de libertad.
  • Incremento de las penas en el delito de receptación agravada proveniente del delito de hurto agravado de equipos de telefonía móvil.
    Actualmente el castigo para los autores del apoderamiento indebido de equipos de telefonía móvil es mayor que el castigo para quienes comercializan con los equipos móviles de telefonía receptados. Es decir que los “proveedores” de la industria criminal son sancionados con mayor rigor que “los comerciantes y consumidores finales” de la misma, aun cuando estos últimos estén sujetos a un régimen de agravante.Así, tenemos que el hurto agravado (art. 186º del Código Penal) tiene una pena no menor a cuatro ni mayor a ocho años, es decir, es de mayor intensidad que la receptación agravada de celulares (art. 195º numeral 2 del Código Penal), cuya pena tiene un límite máximo de seis años.Esta disparidad no está justificada desde la perspectiva de los principios de culpabilidad, de proporcionalidad de las penas, ni del fin preventivo de las mismas, por lo que se debe proceder a la homologación de las penas de los delitos de receptación agravada y de hurto agravado.Por ello, proponemos que la sanción penal para el delito de receptación agravada previsto en el art. 195º numeral 2 del Código Penal proveniente de hurto – propuesto como agravado mediante la presente propuesta – debe ser de cuatro años a ocho años de pena privativa de libertad, siendo que esta pena es la misma que le corresponde a los autores del delito de hurto agravado, por razones de proporcionalidad.
  • Incremento de las penas en el delito de receptación agravada proveniente del delito de robo agravado de equipos de telefonía móvil.
    Actualmente el castigo para los autores del apoderamiento indebido de equipos de telefonía móvil es mayor que el castigo para quienes comercializan con los equipos móviles de telefonía receptados. Es decir que los “proveedores” de la industria criminal son sancionados con mayor rigor que “los comerciantes y consumidores finales” de la misma, aun cuando estos últimos estén sujetos a un régimen de agravante.Así, tenemos que el robo agravado (art. 189º del Código Penal) tiene una pena no menor a doce ni mayor a veinte años, es decir, es de mayor intensidad que la receptación agravada de celulares (art. 195º numeral 2 del Código Penal), cuya pena tiene un límite máximo de seis años.Por lo que, al igual que en los fundamentos expuestos en el punto anterior, consideramos que la sanción penal para los receptadores de equipos de telefonía móvil obtenidos mediante robo agravado —al tener un mayor injusto penal que el atribuido hasta hoy—, debería ser mayor a la actual, siendo que debe ser por lo menos igual al asignado a sus “proveedores”.Por eso, proponemos que la sanción penal para el delito de receptación agravada de equipos móviles proveniente de robo agravado debe fluctuar entre los doce a veinte años de pena privativa de libertad. En el caso del robo de equipos celulares que haya ocasionado lesiones, la pena para el receptador deberá fluctuar entre los veinte a treinta años de pena privativa de libertad. Y en el caso de que el robo haya ocasionado la muerte de la víctima, la pena para el receptador deberá ser de cadena perpetua.En este punto es necesario tomar en cuenta el papel que juega el receptador en la comisión de delitos de robo agravado. Y es que el mercado propiciado por éste es tan lucrativo y rentable, que tiene la necesidad de exigirle a sus “proveedores” cada vez más y más productos, convirtiéndose, así, en un agente de incentivo para la comisión de delitos de robo agravado, pues ante la demanda —y las ganancias que tendrán— estos “proveedores” buscan lograr un resultado más certero a la hora de apropiarse de equipos celulares usando la violencia y la amenaza.
  • La obligación de conservar los comprobantes de pago para la constatación del origen de los productos de telefonía celular.
    En la industria de la comercialización de equipos móviles de telefonía debe diferenciarse dos mercados: los mercados de equipos nuevos y los mercados de equipos de segunda mano o usados. Ambos mercados coexisten y tienen legitimidad.El mercado de celulares nuevos se origina en el fabricante que distribuye sus productos mediante empresas distribuidoras en una cadena de comercialización que llega al consumidor final, cuidando en todo momento la obligación legal de emitir y resguardar los comprobantes de pago de adquisición, pues son el medio idóneo para constatar el origen de los productos.

Esta obligación no la tienen los consumidores finales, al menos no en el sentido de conservación (sí de exigencia) de los comprobantes de pago; así, tenemos que, generalmente, dichos consumidores no cuentan con los comprobantes de pago que acrediten el origen de sus adquisiciones.

El mercado de celulares de segunda mano se origina en los consumidores finales quienes, al no tener obligación legal de conservar sus comprobantes de pago, venden sus equipos de manera informal generando un mercado más flexible, lo que es aprovechado por el mercado paralelo de la comercialización de productos hurtados o robados del que venimos hablando desde el inicio de este proyecto.

Ahora bien, si tenemos que los comprobantes de pago hacen constatar el origen próximo de un producto y con ellos podemos rastrear la cadena de distribución del mismo, pudiendo determinar su origen lícito e ilícito, resulta necesario que nuestra legislación regule la obligación de los consumidores finales de equipos celulares de resguardar los comprobantes de pago de los mismos.

En ese sentido, proponemos las siguientes medidas legislativas de intercambio seguro:

  1. La incorporación en el Reglamento de Comprobantes de Pago de la obligación legal de los consumidores finales de equipos móviles de telefonía de conservar los comprobantes de pago de adquisición de sus equipos móviles de telefonía hasta su transferencia a otro consumidor final o comerciante de productos usados, bajo apercibimiento de ser sancionados. La sanción correspondiente corresponde a la Administración Tributaria, en su potestad discrecional conforme al artículo 166º del Código Tributario.
  2. La incorporación en el Reglamento de Comprobantes de Pago de la obligación legal de los usuarios o consumidores finales de hacer entrega de los comprobantes de pago de adquisición de sus equipos móviles de telefonía al momento de transferirlos a título oneroso o gratuito, bajo apercibimiento de ser sancionados. La sanción correspondiente corresponde a la Administración Tributaria, en su potestad discrecional conforme al artículo 166º del Código Tributario.
  3. Respecto de las personas naturales o jurídicas que se dedican a la venta de equipos móviles de segunda mano o usados tienen la obligación de conservar los comprobantes de pago de adquisición de sus equipos móviles de telefonía – entregados por sus proveedores – por un plazo de 30 años desde la fecha de adquisición, bajo apercibimiento de ser sancionados. La sanción correspondiente debe ser establecida por la Administración Tributaria, en su potestad discrecional conforme al artículo 166º del Código Tributario.
  4. Modificación del numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario para extender el plazo de conservación de comprobantes de pago de adquisición de los productos móviles de telefonía por el plazo de 30 años desde la fecha de adquisición, bajo apercibimiento de ser sancionados. La sanción correspondiente corresponde a la Administración Tributaria, en su potestad discrecional conforme al artículo 166º del Código Tributario.
  • La no existencia de comprobante de pago de equipos móviles de telefonía encontrados en tenencia del receptador (en actos de guardar, esconder o vender o ayuda a negociar) como flagrancia delictiva:Teniendo en consideración que el tipo penal de receptación (artículo 194 del Código Penal) importa las acciones de adquirir, recibir en donación o en prenda, o guardar, esconder, vender o ayudar a negociar, se puede colegir que de todas éstas acciones típicas, cuatro de ellas constituyen acciones permanentes: guardar, esconder, vender y ayudar a negociar, pues su acción típica se extiende en el tiempo de forma ilimitada. Esta condición hace posible que la detección del delito pueda realizarse con mayor amplitud de oportunidad que al adquirir o recibir. En ese sentido, las posibilidades de que la autoridad pueda comprobar en persona la comisión del ilícito son mayores en esos cuatro momentos del delito.Bajo esta premisa, al momento de realizarse las operaciones contra el delito de receptación, se debe pedir y exigir que el intervenido —que se encuentre realizando actos de guardar, esconder, vender o ayudando a negociar equipos celulares—, muestre y entreguen los comprobantes de pago de la adquisición de los equipos (que estarían obligados a conservar, según la propuesta del presente proyecto de Ley). Si lo hace, demostraría el origen lícito de estos bienes (o de cualquier otro producto); si no lo hace, automáticamente se deberá entender que el intervenido ha sido encontrado en el acto flagrante de la comisión del delito de receptación, sin importar el tiempo transcurrido desde que obtuvo los equipos (u otros productos), pudiendo aplicar al caso particular el proceso inmediato señalado en los artículos 446; 447 y 448 del Código Procesal Penal.

    Cabe resaltar que a este supuesto deberá subsumirse cualquier otro caso de operación contra el delito de receptación que descubra actos de guardar, esconder, vender o ayudar a negociar productos distintos a equipos de telecomunicación.En ese sentido, se propone las siguientes medidas legislativas de intercambio seguro:1. Insertar el Artículo 194-B en el Código Penal; el mismo que indicaría que la no existencia de comprobante de pago de adquisición algún producto al momento de ser requerido en actos de guardar, esconder o vender, o ayudar a negociar, constituyen flagrancia en el delito de receptación de dicho producto (o productos), sin importar el tiempo que haya transcurrido desde su adquisición, por lo que, de acuerdo a la normativa vigente al respecto, se procederá a realizar las diligencias de detención y tratamiento correspondientes (proceso inmediato); teniendo el procesado la carga de la prueba de demostrar el origen lícito los productos (en general) y/o de los equipos móviles de telefonía (en particular). Más aún si tuvieran la obligación legal de conservar los comprobantes de pago de adquisición, conforme a la presente propuesta. Esta propuesta legislativa tiene el espíritu de lo establecido en el delito de lavado de activos, en el que, mediante Acuerdo Plenario Nº 03-2010, se estableció una serie de indicios que constituyen indicios incriminatorios de la existencia del delito de lavado de activos y del conocimiento del origen ilícito, siendo que el imputado le corresponde desvirtuar tales indicios incriminatorios.

    Aquí es cuando la importancia de los comprobantes de pago adquiere relevancia, pues se constituyen como medios probatorios del origen lícito de los equipos celulares y su falta como demostración del origen ilícito de los mismos, tal como ocurre en el caso de la tenencia ilegal de armas (que se prueba con la falta de registros en la DICSCAMEC, FFAA, CCFFAA o PNP).

Aplicación del proceso inmediato en los casos de flagrancia en la comisión del delito de receptación:

A cualquier delincuente que se identifique cometiendo (de manera flagrante) el delito de receptación, podrá aplicársele el Proceso Inmediato contemplado en los artículos 446; 447 y 448 del Código Procesal Penal.

En cuanto a la aplicación del Proceso Inmediato para casos de flagrancia en el delito de receptación, será necesario puntualizar lo siguiente:

  1. Que, la detención policial tendrá un plazo máximo de 48 horas.
  2. Que, la solicitud de incoación del Proceso Inmediato por parte del Fiscal —ante un caso de flagrancia de posesión ilegal de armas de fuego— se hará en un plazo máximo de 24 horas. bajo responsabilidad y conteniendo las pruebas que hagan evidente la comisión del delito.
  3. Que, el Juez de la Investigación Preparatoria realizará la audiencia única de incoación dentro del plazo máximo de 48 horas, tal como lo indica el artículo 447, numeral 1 del Código Procesal Penal.
  4. Que, se deberá modificar el artículo 447, numeral 3 del Código Procesal Penal, en el sentido de indicar que en la Audiencia de Incoación no se podrá instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, si la solicitud del Fiscal es por flagrancia de delito de receptación.En ese sentido, dicho numeral será modificado de la siguiente manera:
    • “3. En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda. Salvo cuando la solicitud del Fiscal sea por flagrancia de receptación.
  5. Que, la audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable y que el auto que resuelve el requerimiento de Proceso Inmediato debe ser pronunciado, de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación.
  6. Que, tras la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal deberá proceder a formular acusación dentro del plazo máximo de 24 horas, bajo responsabilidad. Del mismo modo, incidir sobre la responsabilidad funcional del Juez de Investigación Preparatoria para el envío de lo actuado en el día al Juez Penal.
  7. Que, para casos de flagrancia de delito de receptación, la audiencia única de juicio inmediato, se deberá realizar en el día, tal como lo ordena la parte inicial del artículo 448, numeral 1, del Código Procesal Penal; evitándose la posibilidad de que se extienda hasta un máximo de 72 horas. En esta audiencia se dictará —si corresponde— acumulativamente el auto de enjuiciamiento y la citación a juicio, la misma que no podrá exceder el plazo máximo de 24 horas.
  8. Que, para casos de flagrancia de delito de receptación, el juicio se realizará en un plazo no mayor de 48 horas hasta la emisión de la sentencia, la misma que será de ejecución inmediata, lo que no afectará el derecho de apelación de las partes.
  9. También será necesario que el Juez, en la Sentencia que dicte, ordene a la Fiscalía encargada la ejecución de todas las acciones que conlleven a la recuperación de cualquier bien que haya sido robado en el marco de la comisión del delito de receptación.
  • Pérdida de dominio de los bienes muebles e inmuebles de los cuales sean titulares los procesados por el delito de receptación, abarcando los supuestos de testaferros:
    El proceso de extinción de dominio permite expropiar todo patrimonio que no tenga prueba idónea de licitud. Para ello, basta con demostrar la actividad criminal y que el patrimonio no tiene justificación en negocios lícitos, para exigir que el imputado demuestre el origen lícito del mismo. De no hacerlo, todo el patrimonio no justificado será decomisado, algo que normativamente también se extiende a los bienes detectados como de origen ilícito que se encuentren en poder y bajo titularidad de terceros (o testaferros).Tenemos hasta ocho supuestos en los que procede la extinción de dominio, lo que demuestra su flexibilidad y amplio espectro de aplicación.Para el caso concreto materia de este proyecto de Ley (la receptación de equipos de celulares obtenidos mediante hurto y robo), se propone que los procesados puedan ser sometidos al proceso de extinción de dominio; así, debe incorporarse expresamente el delito de receptación agravada de equipos móviles de telefonía en la lista de delitos que están dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1373, con la finalidad que los bienes de los receptadores que no tienen un origen lícito demostrable puedan ser transferido al Estado, extinguiéndose la propiedad de los receptadores sobre aquellos. Esto hará que no resulte rentable la comisión del delito de receptación, pues el costo sería perder el patrimonio que no cuente con demostración de su origen lícito.Este proceso resulta factible de ser realizado para el caso concreto de los receptadores de telefonía móvil, ya que a diferencia de figuras como el decomiso (que se encuentra supeditado a un proceso penal completo) éste puede ser resuelto incluso antes de la obtención de una sentencia en el proceso penal seguido por el delito de receptación, debido a su naturaleza autónoma y más dinámica.
  • Sobre la obligatoriedad de ejecutar medida cautelar extraordinaria de incautación, en los casos de pérdida de dominio por receptación agravada de equipos de telecomunicación:
    El artículo 15.2 del Decreto legislativo N° 1373 — Ley de extinción de dominio, permite que, durante la etapa de indagación patrimonial, el fiscal especializado pueda ejecutar excepcionalmente medida cautelar de incautación, esto, por motivos de urgencia.Ahora bien, por las motivaciones ya señaladas en extenso, tenemos que el delito de receptación de equipos de telecomunicación (como celulares) es uno de los principales motivos y soportes de la grave crisis de seguridad ciudadana que hoy nos aqueja como sociedad. En ese sentido, resulta necesario que la autoridad cuente con las herramientas suficientes para perseguir no sólo la comisión del delito en sí, sino también sus objetos y efectos.Por ello, nuestra propuesta es que, para acelerar la pérdida de dominio que tengan los delincuentes receptadores sobre los bienes, objetos, efectos o ganancias del delito de receptación de equipos móviles, se realice una modificación al mencionado artículo 15.2 del D.L. N° 1373, en el sentido que se señale que durante la etapa de indagación patrimonial el fiscal especializado puede ejecutar excepcionalmente y por motivos de urgencia medida cautelar de orden de inmovilización, incautación, inhibición o inscripción sobre cualquiera de los bienes, y tratándose de delitos de receptación agravada de equipos de telecomunicación, necesariamente deberá ejecutar medida cautelar de incautación sobre cualquiera de los bienes del procesado.
  • Inhabilitación de los sentenciados por el delito de receptación agravada consistente en la declaración de incapacidad relativa sujeto a curatela:
    La teoría del Análisis Económico del Derecho entre alguna de sus reglas para diseñar sanciones penales efectivas, señala la siguiente: “haz que el mal de la pena sobrepuje al provecho del delito”, es decir, que para impedir los delitos futuros es necesario que el motivo que reprime la pena sea más fuerte que el motivo que seduce (delito): “La pena debe hacerse temer más que el delito se hace desear, porque una pena insuficiente es un mal sin provecho alguno”.En ese sentido, en el caso de los receptadores de teléfonos móviles, con el fin de hacer temer más la pena que desear el delito, se propone aplicar, adicionalmente a la pena privativa de libertad respectiva, una pena de inhabilitación principal consistente en su declaración de incapacidad relativa sujeto a curatela conforme al artículo 44, numeral 8, del Código Civil, situación en la cual su curador ejercerá aquellos actos para la subsistencia del mismo y de los suyos (dependientes) previstos en el régimen de curatela, como pensión alimenticia, reconocimiento de hijos, etc.Esto se basa en lo señalado en el artículo 36° del Código Penal, que prescribe una serie de penas de inhabilitación que podrán ser aplicadas de forma principal o accesorio, siendo que el artículo 38° del mismo cuerpo legal establece la extensión de la pena de inhabilitación principal según el delito cometido, abarcando desde los seis meses hasta la perpetuidad.En este sentido, el condenado por receptación se someterá al régimen de curatela previsto en el Código Civil, con las limitaciones previstas en la misma, sin perjuicio de ejercer el derecho de pensión alimenticia, reconocimiento de hijos, etc. La duración de este régimen se extenderá hasta cinco años después de cumplida la pena privativa de libertad.

1. BASE LEGAL:

2. “Interpol devela potenciales beneficios del comercio ilegal de teléfonos celulares en Latinoamérica”
https://tinyurl.com/3wjssek9

3. https://repositorio.osiptel.gob.pe/handle/20.500.12630/250
(revisión de datos realizada en fecha 24/06/2022).

4.

  • Decreto Ley N° 25632 – Ley Marco de Comprobantes de Pago, artículo.
  • Código Tributario, artículo 97.
  • Código Tributario, artículo 87, numeral 7.

5. DECRETO SUPREMO Nº 002-2005-IN – Reglamento de la Ley Nº 28397 que regula la entrega de armas de uso civil y/o de guerra, municiones, granadas de guerra o explosivos
Artículo 4.- ARMAS EN POSESIÓN ILEGAL Se consideran armas de uso civil y/o de guerra en posesión ilegal, aquellas que no se encuentren registradas en la DICSCAMEC – MININTER, en las Fuerzas Armadas, Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y en la PNP, y que por lo tanto no cuentan con la Licencia correspondiente.

6. Decreto Legislativo N° 1373, el cual establece como ámbito de aplicación:
“… se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades Ilícitas: contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, mineria ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada”.

7. Decreto Legislativo N° 1373, artículo 32:
Artículo 32. Alcances de la sentencia
La sentencia que declara fundada la demanda debe sustentarse en indicios concurrentes y razonables, o en las pruebas pertinentes, legales y oportunamente incorporadas al proceso. Debe declarar la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios así como la nulidad de todo acto recaído sobre el bien objeto del proceso o el decomiso de los bienes previamente incautados a favor del Estado. Asimismo, ordena que esos bienes pasen a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dentro de las veinticuatro (24) horas de expedida la sentencia. Sin embargo, esta entidad no puede disponer de aquellos bienes hasta que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.

8. Decreto Legislativo N° 1373, artículo 7.1:
a) Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial.
b) Cuando se trate de bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado de persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas.
c) Cuando se trate de bienes de procedencia lícita que han sido utilizados o destinados para ocultar, encubrir, incorporar bienes de ilícita procedencia o que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con bienes de origen ilícito.
d) Cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información suficiente respecto a que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita.
e) Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen directo o indirecto en actividades ilícitas o constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de las mismas.
f) Cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito no hayan sido objeto de investigación, o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
g) Cuando se trate de bienes objeto de sucesión por causa de muerte y los mismos se encuentren dentro de cualquiera de los presupuestos anteriores.